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PLAZO RECLAMACIÓN. CAÍDA BICICLETA

El artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que “Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia contencioso-administrativa adopta la tesis de la teoría  general del derecho, de la "actio nata" , y así se pronuncia las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.985 , 13 de mayo de 1.987 y 4 de julio de 1.990 , entre muchas, que se recoge en este ámbito el principio de la "actio nata" , que "significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", criterio que es recordado en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de enero de 1.991 , 12 de mayo de 1.997 o 27 de abril de 1.999 . Las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5 de abril y 19 de septiembre de 1.989 , establecen que "cuando los pretendidos daños se derivan de un hecho no estático sino evolutivo, de modo que los perjuicios, de existir, se producen sin solución de continuidad y durante todo el tiempo de duración de su causa, entonces no le es exigible al recurrente que interponga la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se siguen produciendo, sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas de que el hecho que los motiva no se ha extinguido". Y es que, como advierte el Tribunal Supremo en, entre otras, sentencia de 23 de enero de 1.998 , "es necesario distinguir entre daños permanentes y daños continuados.

Los primeros son aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad", exponiendo seguidamente que "en los daños permanentes producido el acto causante el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo.

Por contra, en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la Jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa".

 En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, este mismo Tribunal ha venido exponiendo, baste a título de ejemplo la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que han de diferenciarse los daños permanentes y los daños continuados, pues existen determinadas lesiones en las que no es posible una curación propiamente dicha, ya que la salud queda quebrantada de forma irreversible; en estos casos, el plazo de prescripción empieza cuando se ha determinado el alcance de las secuelas.

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