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COLISIÓN ENTRE DOS CICLISTAS. ACCIDENTE.

Cuántas veces nos ha sucedido que  nos adelanta un grupo de ciclistas cuando vamos rodando y al meterse a la derecha el último de ese grupo no deja espacio suficiente y lo hace demasiado pronto y tenemos que frenar o esquivarle. O en ciudad cuando circulamos por el carril bici y otro ciclista se nos cruza sin darnos tiempo a reaccionar.

Pues bien, ante un supuesto de accidente entre ciclistas por colisión, alcance etc, el Código Civil nos dice que toda aquella persona que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Para ilustrar esta cuestión traemos como ejemplo dos sentencias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de septiembre de 2020 y la de la Audiencia Provincial de Logroño de diciembre de 2019.

En estos casos de colisión entre dos bicicletas, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de febrero de 2017 (citada en la sentencia de Gerona): "no es posible aplicar al caso el régimen legal del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor -conforme a la redacción dada a esa norma por la Ley 30/1995, y, posteriormente, por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004- y la interpretación seguida por la jurisprudencia del TS (sentencias de 16 de diciembre de 2008 y la de Pleno de 10 de septiembre de 2012 ) que permite distinguir el criterio de atribución de responsabilidad en los supuestos de accidentes de circulación de tal naturaleza dependiendo de que el resultado dañoso englobe daños personales y daños materiales. La razón es bien clara y previa: no hay duda de que la bicicleta no es un vehículo a motor, sin perjuicio de que tenga la consideración de "vehículo" para sujetarse a las normas de circulación, como así cabe deducirlo del Anexo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pues se trata de "un artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2 ", opinión que concuerda con la sentencia del TS, Sala 3ª, de 10 de abril de 2014 . A falta, por tanto, de un criterio legal de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, resulta predicable el tradicional y general criterio de la responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso a partir de la aplicación del art. 1902 CC , bien sentado que, también en este ámbito, es perfectamente predicable que junto a la negligencia del agente productor del daño interfiera en la cadena causal la propia conducta del perjudicado - incluso, que sea el único elemento determinante de la responsabilidad- que implica la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización"

Sentado lo anterior, en la primera sentencia a comentar,  la de Gerona, se estudia el accidente, por colisión, entre dos ciclistas, cuando ambos circulaban con sus respectivas bicicletas y se cruzándose en un momento determinado provocando la caída.

Efectivamente, la demandante, al llegar al paso a peatones para acceder al carril bici, se abrió hacia la izquierda, pero esta maniobra hacia la izquierda fue mayor que la admitida por la misma demandante en su declaración, lo que indudablemente indujo a error al demandado que circulaba detrás de ella, ya que la demandante como ha admitido no señalizo la maniobra de giro hacia la derecha, lo que hubiera puesto en alerta al demandado. Con lo cual, siendo ello así también estima la Sala que la conducción del demandado no fue la correcta, ya que si el mismo manifiesta que en todo momento visiona a la actora, es evidente que la colisión también fue provocada o bien por no guardar la bicicleta la debida distancia con la bicicleta que le precedía, que manifestó la vio en toda su trayectoria, o ir a una velocidad inadecuada en relación a las circunstancias del lugar, al efectuar un adelantamiento incorrecto al intentar adelantar a la demandante por la derecha cortando la trayectoria de ésta lo que contribuyó con la conducta de la demandante , antes referida ,a que se produjera la colisión.

En atención a la expuesto se estima que actora y demandado con su actuar negligente y desprovisto de cautela, incidieron por igual en la producción del accidente enjuiciado, dado que si bien no ofrece duda alguna la responsabilidad de la actora en dicha colisión, al efectuar un cambio de carril, sin señalizar, y con una maniobra previa que podía inducir a confusión, también tuvo igual incidencia en dicho siniestro la actuación del demandado, que corto la circulación de la parte actora, por no haber respetado la distancia de seguridad que hizo que cortara la trayectoria de la misma al intentar adelantarla o incluso por un posible exceso de velocidad en atención a las circunstancias del lugar que le impido evitar la colisión ante la maniobra de la actora ,colisionando con la actora, ya que de lo que no cabe duda es que la actora iba a escasa velocidad ya que el mismo demandado admitió que la actora iba despacio.

Esto es, como ambas personas involucradas contribuyeron con su circulación negligente al accidente se reparten las culpas al 50% y ello porque en el campo de la responsabilidad extracontractual, viene autorizada, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 1993 , por el artículo 1103 del CC, pues los comportamientos culposos de ambos conductores no llegaron a romper la relación causal sin que se probara que uno solo de ellos fuera el único y exclusivo factor desencadenante de los resultados dañosos acaecidos. Las culpas a compensar han de ser de la misma identidad e idéntica virtualidad jurídica ( Sentencia de 25 febrero 1992 ). Como se ha dicho no se discute el origen del accidente, cuyas consecuencias dañosas y lesivas se someten a la consideración de este Tribunal. La concurrencia de culpas en la producción del siniestro habrá de ser la norma rectora

 

En la segunda sentencia comentada en este post, la de Logroño, el accidente se produce tras ser adelantado el demandante por tres bicicletas que circulan en grupo, cayendo la segunda bicicleta(la del demandado) y siendo evitada la colisión por el tercero de los ciclistas del grupo que circula detrás de ella por el carril derecho de circulación; sin embargo, el demandante, que circula por el arcén, según declara en juicio, a cinco o seis metros, y tras ser adelantado por las tres bicicletas en pelotón, no logra eludir el impacto contra la bicicleta del demandado que ,tras la caída se ha desplazado al arcén, cuando el tercero de los ciclistas del grupo ha evitado impactar contra su compañero que cae en el carril por el que inmediatamente delante suyo circula. El mismo demandante declara en juicio que, tras adelantarle las tres bicicletas, "un ciclista cae y la bici se cae en el arcén, yo pegué en la bici y caigo", sin embargo, dice: "al ciclista no le vi", manifestando que no sabe si el tercer ciclista esquivó al demandado, aunque finalmente reconoce que el tercer ciclista no cayó.

Al igual que en el anterior caso, no existe discusión respecto a que la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal se encuentra en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC, al reclamarse por lesiones y daños sufridos en accidente entre dos bicicletas que circulaban por la carretera. Ello implica que, conforme al criterio jurisprudencial reiterado, al actor corresponde la obligación de acreditar la realidad del accidente, la responsabilidad del demandado y el alcance de las lesiones y daños que pretende sufridos, sin que exista inversión de la carga de la prueba ni la presunción de culpa propia de los accidentes de tráfico con lesionados.

En suma,  en el nexo causal entre la conducta del autor del accidente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.

En este caso existe una insuficiencia probatoria que permitiese al demandante  sostener con garantías su reclamación. Efectivamente, la insuficiencia de datos aportados en el atestado, las declaraciones de los testigos, y del demandante, así como la no solicitud de interrogatorio del demandado, determinan a la Sala a concluir la insuficiencia de la prueba aportada por el actor, a quien correspondía tal trabajo probatorio, para atribuir al demandado la responsabilidad del accidente.

En conclusión, para que prospere una reclamación de estas características y que el causante del daño esté obligado a repararlo, debe acreditar la existencia del accidente, probar la culpa inequívoca del causante (bien por circular indebidamente -de manera distraída, alta velocidad, sin dejar espacio suficiente etc), ausencia de culpa y/o participación del propio lesionado en la dinámica del suceso y que exista un nexo causal. Finalmente deberá acreditar los daños producidos (daños físicos y/o materiales)

2 Comentarios

  • Hace 14 horas

    amparo

    Buenas tardes,
    En relación a la colisión entre dos ciclistas, me gustaría estudiar las sentencias que mencionan a modo de ejemplo: AP Girona, septiembre 2020 y AP Logroño, diciembre 2019. Pero, con estos datos NO las encuentro; pueden facilitar algún dato más. Gracias

  • Hace 14 horas

    amparo

    Buenas tardes,
    En relación a la colisión entre dos ciclistas, me gustaría estudiar las sentencias que mencionan a modo de ejemplo: AP Girona, septiembre 2020 y AP Logroño, diciembre 2019. Pero, con estos datos NO las encuentro; pueden facilitar algún dato más. Gracias

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